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Capital Social Mínimo
¿Las sociedades se disuelven por la pérdida de las dos terceras partes del capital social?

Saúl Villegas Sojo
Con la colaboración de Marcelo Villarreal Peña

 
El artículo 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles (“LGSM”) indica que la escritura constitutiva de una sociedad debe contener entre otros requisitos el importe del capital social (fracción V). En específico las sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas requieren para su constitución un capital social mínimo fijo sin derecho a retiro de $3,000 Pesos y $50,000.00 Pesos respectivamente (Arts. 62 y 89 fracción II).

El artículo 217 de la LGSM indica la prohibición de reducción del mínimo fijo indicando que: “En la sociedad anónima, en la de responsabilidad limitada y en la de comandita por acciones, se indicará un capital mínimo, que no podrá ser inferior al que fijan los artículos 62 y 89…”

De acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, por capital social se entiende: “...el conjunto de bienes propios, del ente social constituido por el valor inicial en dinero de las aportaciones de los accionistas que lo forman en el momento de la constitución de la sociedad.  El valor permanece inmutable durante la vida de la sociedad, salvo los aumentos y disminuciones acordados por los socios”.

Yo añadiría a esta definición que el valor puede constituirse también por la aportación de bienes. 

Ahora bien quedando claro que un requisito para la existencia de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima es la integración de su capital social mínimo fijo, y si entonces en contrario sensu una reducción del mismo equivaldría a la nulidad de la sociedad: ¿Cómo debemos interpretar el artículo 229 de la LGSM que indica que las sociedades se disuelven entre otros motivos por la pérdida de las dos terceras partes del capital social (fracción V)?

Si una sociedad anónima sin capital social variable, sin aumentos en su parte fija y sin ningún activo adicional al capital social mínimo fijo pierde solo una tercera parte de su capital social, puede a pesar de contar ahora con solo $33,333.34 Pesos, seguir operando?

Si interpretamos el artículo 229 en su fracción V de forma estricta, concluyo que una sociedad con las características mencionadas en el párrafo anterior tiene “permitido” perder una tercera parte de su capital, contravenir los requisitos de constitución y seguir existiendo con un capital social menor al necesario para hacer frente a sus obligaciones con terceros. 

No obstante la doctrina nos dice que el capital social mínimo fijo, es un concepto virtual que permanece invariable mientras estatutariamente no se modifique, por lo que debe entonces interpretarse esta pérdida de las dos terceras partes en el capital patrimonial de la sociedad y nunca en el mínimo fijo sin derecho a retiro. 

De ser este el caso, considero que debe reformarse el lenguaje del artículo 229 en su fracción V para aclarar ya sea que se considerará causa de disolución cualquier pérdida del capital social por debajo de su mínimo fijo sin derecho a retiro requerido para ciertas sociedades (interpretación estricta del concepto capital social) o aclarar que será causa de disolución la pérdida de las dos terceras partes del capital patrimonial de la sociedad entendido como el conjunto de bienes que en adición al capital mínimo fijo sin derecho a retiro una sociedad posee (interpretación amplia del concepto capital social). 

Diciembre 02, 2009
 
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Raigosa Consultores es un Despacho de Consultores Legales fundado por Juan Pablo Raigosa Treviño. Licenciado en Derecho por el ITESM, Campus Monterrey, quien se ha desarrollado como abogado con experiencia tanto en México como en Estados Unidos de América.

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